¿CUÁL ES LA DIFERENCIA ENTRE PRESCRIPCIÓN Y CADUCIDAD?
A lo largo de los años han existido enormes
confusiones en el Derecho, sobre 2 conceptos que si bien se asemejan en algunas
características; tienen diferencias notables que han tenido que ser explicadas
por nuestro Tribunal Supremo de Justicia y recogida dicha diferenciación por
los Tribunales de Instancia, estos conceptos son:
la PRESCRIPCIÓN y
CADUCIDAD.
Es por ello que hemos decidido realizar este
artículo para reunir las diferencias más notables entre ambos.
NOCIONES
GENERALES
La prescripción ha sido definida por algunos
autores como Manuel Osorio, en su diccionario de ciencias políticas y
jurídicas, como:
…medio de adquirir un derecho o liberarse de
una obligación por el transcurso del tiempo que la ley determina, y que es
variable según se trate de bienes muebles o inmuebles y según también que posean
o no de buena fe y con justo título.
La
prescripción llamase ADQUISITIVA cuando sirve para adquirir un
derecho.
Y es
liberatoria cuando impide el ejercicio de la acción para exigir el cumplimiento
de una obligación.
Estos
plazos liberatorios son muy variables, conforme a la acción que se trate de
ejercitar…
Asimismo, nuestro Código Civil Vigente en su Artículo
1.952 dictamina que es:
…un medio de adquirir un derecho o de libertarse de
una obligación, por el tiempo y bajo las demás condiciones determinadas por la
Ley…
De todo lo anterior podríamos afirmar que la
prescripción no es más que la pérdida u obtención de una determinada
acción sobre una obligación (prescripción
adquisita u extintiva), que permanece así debido a la inercia de un
titular y en consecuencia del paso del tiempo; y que se convierte
entonces en una sanción o una ganancia (dependiendo
de las circunstancias) por la no utilización de esa acción durante un
tiempo determinado que establece la Ley.
Por otro lado la Caducidad es una
figura que si bien no tiene un concepto establecido de manera clara en nuestra
legislación como la prescripción, ha sido definido por la doctrina y la
jurisprudencia; estableciéndose que ante la existencia de una situación
donde el sujeto tiene potestad de ejercer un acto que tendrá efectos jurídicos,
no lo hace dentro de un lapso perentorio y pierde el derecho a entablar la
acción correspondiente; y en consecuencia de ello el derecho se extingue por
no haberlo ejercido en el lapso establecido en la Ley.
DIFERENCIAS
ENTRE PRESCRIPCIÓN Y CADUCIDAD
EXTINCIÓN DEL DERECHO:
La prescripción extingue la acción y no el derecho,
como ocurre en la caducidad.
Quien sufrió la caducidad de su derecho ya no lo
posee, pues se acabó, en cambio quien posee un derecho prescrito, lo sigue
poseyendo aunque no puede reclamar su cumplimiento por vía judicial, a través
de una acción (salvo que lo haga y la
otra parte no lo alegue en juicio).
INTERRUPCIÓN:
La prescripción puede ser interrumpida en cualquier
momento por el titular del derecho mediante el ejercicio del mismo y por las
demás causales que la misma Ley establece para ello (Artículos 1.967 al 1.974 del Código Civil Vigente).
Si tras ese ejercicio, el derecho siguiese
incumplido por el sujeto pasivo, comienza de nuevo el plazo de prescripción,
pudiendo posteriormente volver a ser interrumpido.
Por su lado la caducidad no puede ser interrumpida,
es decir, una vez vence el plazo para ejercitar el derecho, este queda
automáticamente extinguido.
ALEGACIÓN:
La prescripción deberá ser alegada por el deudor
cuando el acreedor le reclame la conducta debida fuera de los plazos marcados.
Por lo tanto y siendo indispensable la alegación,
los tribunales no podrán nunca apreciar de oficio la prescripción y sólo será comprobada
a instancia de parte.
Tal circunstancia se observa del artículo 1.956 del
Código Civil que arguye que el Juez no puede suplir de oficio la
prescripción no opuesta.
Sin embargo la Caducidad puede ser
declarada de oficio por los Tribunales de Instancia en cualquier
estado y grado de la causa, ya que si no existe el derecho subjetivo por el
transcurso del tiempo, sería inoficioso para los juzgados seguir conociendo la
causa, aunque no haya sido alegado por las partes.
JURISPRUDENCIA
del TSJ
…Ahora
bien, la caducidad de la
pretensión y prescripción extintiva, aunque tienen elementos en común,
como el transcurso del tiempo y la inactividad del sujeto interesado, poseen
características propias que las diferencian la una de la otra.
En la
caducidad observamos que la misma representa una condición formal para plantear
ante la jurisdicción un determinado interés material, lo que en modo alguno
toca o se refiere al mérito de la obligación, es decir, lo que existe es un
obstáculo para entrar a conocer y dilucidar la pretensión formulada, razón por
la que se considera que la misma funge como una condición previa para poder entrar
en el estudio y análisis de la pretensión, por lo que de allí deviene que la
caducidad es un juicio de admisibilidad de la pretensión, y es por lo que
podría, incluso, ser declarada IN LIMINE LITIS.
En cambio
la prescripción extintiva, es un medio de extinción de las obligaciones tanto
personales como reales, y tal extinción atañe al poder de exigencia y
coercibilidad que tiene el acreedor respecto a la misma, es decir, la
posibilidad jurídica de reclamar el cumplimiento de la obligación la cual se ve
afectada por el transcurso del tiempo sin que se ejercite su reclamo.
Por
tanto, en el caso de la prescripción lo que se analiza es la procedencia del
interés sustancial, razón por la que no podría declararse IN LIMINE LITIS, ya
que la misma implica un juicio a realizar en el mérito de la pretensión y tal
situación sólo puede verificarse en la sentencia definitiva.
Lo anterior hace concluir que tanto la caducidad de
la acción como la prescripción determinan la posibilidad jurídica de exigencia
de la pretensión, pero en momentos distintos, pues se reitera, la caducidad se
refiere a un análisis de admisibilidad de la pretensión, en cambio la
prescripción apunta a la procedencia de la misma…
De lo anterior queda en clara evidencia, que
la caducidad, como apunta de manera acertada la Sala, representa una
condición formal para plantear ante la jurisdicción un determinado interés
material o derecho y que debe ser estudiado por el Juez de manera detenida, ya
que si dicho interés material no existe por el transcurso del tiempo,
existe un obstáculo para entrar a conocer y dilucidar la pretensión
formulada por una disposición de expresa de Ley.
Es decir debe el Juez en aras de garantizar una
verdadera tutela judicial efectiva y debido proceso, declarar la Caducidad
cuando a su juicio y por los elementos en autos, se constituyan los supuestos
para su declaratoria.
En cambio la prescripción, como se ha explicado
suficientemente, debe ser alegada por las partes ya sea cuando el acreedor
le reclame al deudor la conducta debida fuera de los plazos marcados y
cualquier otra exigencia que estipule la legislación necesaria para que surta
sus efectos la prescripción, como garantía del artículo 1.956 del Código Civil
Vigente.
CONCLUSIÓN
En vista de todo lo anterior se puede afirmar que
la caducidad se constituye en la pérdida fatal e ininterrumpible de un derecho
subjetivo establecido en la Ley, por el transcurso del tiempo y por la inercia
de su titular y la prescripción como lo afirma nuestro Código Civil es el medio
de adquirir un derecho o de libertarse de una obligación, por el tiempo y bajo
las demás condiciones determinadas por la Ley.
El propósito fundamental de estas figuras
jurídicas es el de promover la seguridad jurídica entre las partes; toda
qué vez que, no sería ajustado a la justicia, la utilización o
promoción de una acción o derecho, cuando ha transcurrido el tiempo
necesario para el cambio de las situaciones jurídicas relacionadas al mismo.
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